Mediante la Resolución (MTBA) 211/22 se estableció que cuando se sancione a un empleador por incumplimiento de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley Nacional de Empleo (24.013), en el mismo acto resolutivo se intimará al infractor a acreditar dentro del plazo de quince (15) días de notificada la misma, la correcta registración del trabajador, que se hubiere considerado no registrado o deficientemente registrado, bajo apercibimiento de considerar su conducta como obstrucción al accionar de la autoridad administrativa.

  • Se entiende por obstrucción a las acciones que los empleadores que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios:
  • Negando o suministrando información falsa o
  • No acatando sus resoluciones o disposiciones.

Al momento de llevarse a cabo una inspección en la que se comprueben incumplimientos al artículo 7 de la LNE, se hará saber al trabajador relevado el número de acta que se labró a tal fin y se le solicitará correo electrónico o teléfono de contacto.

Debemos recordar que el artículo 7 de la LNE determina lo que se considera un trabajador registrado, indicando que se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

  • en el libro especial del artículo 52 de la LCT o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares (por ejemplo, en el caso de los viajantes de comercio);
  • en los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Se entiende este punto hoy referido al alta en simplificación Registral Empleadores de AFIP.

Una vez que se encuentre firme la sanción, se pondrá en conocimiento de:

  • ARBA
  • AFIP
  • De la entidad sindical signataria del convenio colectivo aplicable y/o la que sea representativa del trabajador que hubiera sido considerado afectado por la infracción cometida;
  • de todo organismo nacional, provincial o municipal que pueda requerir acceso a dicha información

Para su intervención en el marco de sus respectivas competencias, remitiendo a dicho fin copia de la resolución sancionatoria.

La falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones registrales a cargo del empleador sancionado, luego de transcurridos tres (3) meses de la fecha en que la sanción quedó firme, dará lugar a la aplicación de la sanción por obstrucción.

  • La multa por la sanción por obstrucción asciende al equivalente a un sueldo correspondiente a la categoría 4 del personal administrativo del régimen establecido por la ley 10430, con un importe máximo igual a dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia.

El infractor que regularice la situación podrá adherirse, previa acreditación de los requisitos exigidos, al régimen de pago simplificado.

  • La adhesión implicará que el monto de la multa se reducirá al mínimo de la escala prevista para la conducta tipificada por cada trabajador afectado y la renuncia automática a la facultad de interponer acciones o recursos administrativos o judiciales, aceptando las condiciones previstas en el régimen.

El despido sin justa causa del trabajador deficientemente registrado, dentro de los dos (2) años posteriores a la inspección que relevó dichas infracciones, será considerado indicio de violación de la normativa laboral establecida para proteger los derechos del trabajador y para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo, considerándose una infracción grave.

  • En tal sentido, las multas pueden oscilar entre el 30% y el 200% del valor mensual del SMVM vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.