Se propone la derogación de la Ley 25.323, los artículos 7 a 17 de ley 24013, además del artículo 43 de la Ley 25345 (132bis ley 20744) y el artículo 45 de la Ley 25345 (último párrafo del 80 Ley Contrato de trabajo).

Es un proyecto muy similar a otro presentado en el año 2018 y que resulta muy sensato, a fin de actualizar el esquema de multas y sanciones anacrónicas que han demostrado ser inútiles para el logro de los objetivos para el que fueron creadas, y lo único que han generado fue el efecto contrario, o resultar sólo convenientes a los intereses de los abogados defensores de los trabajadores, aumentando la litigiosidad y los montos involucrados en los juicios laborales innecesariamente.

Repasamos a continuación las consideraciones más importantes del proyecto.

Registración

Registración:

  • Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
    • En los sistemas simplificados de registro administrados por la AFIP.
    • En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
    • En la forma en que establezca la reglamentación.
  • Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en las que se hubiere cumplido con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán registradas a todos los efectos.
  • A los efectos de los artículos 29 y 30 de la LCT, la registración efectuada en los términos del presente artículo se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de los empleadores obligados, sean personas humanas o jurídicas.

Omisión de registración:

  • El empleador que no registrare una relación laboral abonará una multa equivalente al 25 % del SMVyM vigente, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente corresponda.

Registración defectuosa de la fecha de ingreso:

  • El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real abonará una multa equivalente al 25% de un SMVyM vigente, por cada uno de los períodos mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada.

Registración defectuosa del salario

  • Habrá defectuosa registración del salario cuando se consignen pagos en dinero inferiores a la remuneración real.
  • A dichos efectos, y en particular para la procedencia de la multa no se considerarán remuneración no registrada los viáticos previstos en el artículo 106 de la LCT.
  • Para el caso de que se produjera una defectuosa registración, se aplicará al empleador una multa equivalente a al 25% de un SMVyM vigente, por cada uno de los periodos mensuales deficientemente registrados o los que proporcionalmente correspondan.

Procedencia de las multas

  • Las multas previstas procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
    • Intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y
    • Proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto.
  • Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
  • Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará eximido del pago de las multas antes indicadas.
  • Sólo se computarán los periodos devengados hasta los dos años anteriores a la intimación prevista.

Destino de las multas

  • Las multas tendrán como destino el financiamiento del Sistema Único de Seguridad Social, con fundamento en la solidaria y activa fiscalización del sistema. El trabajador que haya instado el proceso donde se apliquen las multas la reglamentación podrá percibir hasta un 20% del producido de las multas establecidas beneficiando individualmente la situación del trabajador frente al SUSS.

El empleador que, sin mediar la intimación, espontáneamente registre las relaciones laborales sin ninguna registración previa entre dicho empleador y un trabajador, y luego comunique a éste en forma fehaciente dicha registración quedará eximido de las multas, en caso de posterior reclamo.

El empleador que corrigiere datos de una registración laboral vigente, espontáneamente, sin mediar intimación y favoreciendo al trabajador con la corrección, también quedará eximido de las multas.

Notificación judicial:

  • En el supuesto de sentencia judicial que determine la existencia de las infracciones a la correcta registración establecidas, la Autoridad Judicial debe poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
    • Constituirá falta grave del funcionario actuante no cursar la comunicación referida en el plazo establecido.

Protección del trabajador denunciante

  • Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, despidiera sin causa justificada al trabajador dentro de un año desde que le hubiera cursado la intimación, se aplicará al empleador una multa de dos SMVyM vigentes.
  • Exclusivamente esta multa tendrá como destino el patrimonio del trabajador.

Multa por falta de entrega del certificado del Art. 80, LCT

Se modifica el artículo 80 de la LCT, que quedaría redactado de la siguiente manera:

  • La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
  • El empleador deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese en forma fehaciente a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación el empleador deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables invocadas por el trabajador en el requerimiento que formule.
  • Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo con indicación de los datos reales de la relación laboral relativos a la fecha de ingreso y egreso, servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social.
  • Respecto de la obligación de entrega de los certificados, establézcase un mecanismo de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual. Se considerará efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considerará cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social. El plazo de cumplimiento de esta obligación será el de 30 días de concluida la relación laboral.

Comentarios

Ojalá este proyecto tenga acogida en el parlamento, a diferencia de proyectos similares que, según comentamos, no prosperaron.

Como se aclara en sus fundamentos, esta modificación brinda pautas objetivas a los trabajadores, a los empleadores y a la justicia sobre el cálculo de las sanciones y las definiciones de una relación laboral correctamente registrada y de remuneración no registrada, delimitando con mayor precisión cada situación.

Se establece un cálculo más preciso y mensurable para las partes, sobre todo para el empleador, de las multas aplicables en caso de deficiente o nula registración, al tomar como referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil.

Se da la posibilidad de regularizar en forma espontánea la situación por parte del empleador, con beneficios para estos casos.

Se establece un límite temporal razonable para las situaciones planteadas.

Otro punto relevante es que el destino de las multas será el SUSS, con la intención de fortalecer su naturaleza solidaria. Y no que el atractivo de este tipo de multas sea que permite abultar el monto percibido por el trabajador y su abogado defensor.

La reglamentación podrá incluir un beneficio frente al SUSS para el trabajador de ese producido hasta un 20%.

Se propone la derogación del artículo 45 de la Ley 25.345, y por consiguiente la multa del artículo 80 de la LCT (3 mejores remuneraciones).

  • El objetivo original de la multa era que el empleador cumpla en entregar un certificado que servía al trabajador para buscar otro empleo, demostrando sus antecedentes y experiencia mediante el certificado, al presentar sus antecedentes al nuevo empleador.
  • El objetivo buscado es hoy inexistente. Nadie requiere el certificado para presentarlo a un nuevo empleador, habiendo quedado totalmente obsoleto. Sólo sirve -nuevamente- para engrosar el monto de las demandas laborales en las que se busca este incumplimiento para lograr montos indemnizatorios más altos.
  • Por otro lado, con las actuales tecnologías el trabajador tiene acceso a todos los datos e información que puedan contener estos certificados, en forma fácil e inmediata. Por lo que carece de sentido el certificado y por ende la multa.

Resulta razonable que ese certificado se ponga a disposición de manera virtual a través del simplificación registral, y que el trabajador pueda acceder a él por la misma plataforma de AFIP (con clave fiscal).

Así como se creó una plataforma para facilitar a los trabajadores la denuncia de situaciones irregulares ante AFIP, permitiendo comunicar a AFIP la copia del telegrama de intimación enviado al empleador; con más razón debería ponerse el mismo empeño y dedicación en resolver la puesta a disposición de estos certificados, para evitar multas y sanciones innecesarias y retrógradas.

No menor es el tema de la abusiva multa del artículo 132 Bis de la LCT, que puede resultar incluso más gravosa que todo el resto de las indemnizaciones laborales en el caso de extinción incausada.