La ley 27.674, reglamentada por el Decreto 68/23, estableció un régimen de protección integral para los niños y adolescentes con residencia permanente en el país, que padezcan cáncer, creando el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño y Adolescente con Cáncer, con el objetivo de garantizar sus derechos.

En este sentido, se estableció en su artículo 13 un régimen de licencias para los adultos a cargo de dichos niños y adolescentes.

  • Los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, gozarán del derecho de licencias especiales sin goce de haberes que permitan acompañar a los niños y adolescentes a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
  • El plazo de la licencia establecido rige para la fecha que figure en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
  • La duración de la licencia será acorde a la duración del “tratamiento activo”, y para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo.

Los trabajadores que opten por hacer uso de la licencia deberán notificar fehacientemente en

forma previa a su empleador y presentar la solicitud por ante la ANSES del modo y forma que dicho organismo establezca a tal fin.

Durante la licencia el trabajador percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia.

  • Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la AFIP, el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares.

La percepción de estas asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador en un mismo período.

El período de licencia se computará como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia.

  • Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.

Durante el período de licencia las obras sociales, entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados no podrán suspender la cobertura médica del trabajador y/o de sus dependientes.

El MTESS, la ANSES y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias o aclaratorias necesarias.