La huelga lícita garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no concede el derecho a cobrar los días de inactividad. La ausencia de la contraprestación a cargo del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo, suspendida por efecto de la huelga, si fuera remunerada se constituiría en una obligación sin causa.
La huelga es un derecho constitucional que legitima un daño: el de no producir suspendiendo las tareas (simple abstención) cuando la misma se funde en una causa laboral, sea declarada y apoyada por un sindicato con personería, cumpliendo además con los procedimientos legales de conciliación y de autocomposición, e integrando las guardias mínimas cuando se trate de servicios esenciales.
La legitimación del daño importa solo y únicamente la abstención colectiva y concertada del deber de trabajar, que genera a su vez otro daño ulterior que consiste en el hecho de que no se devengan los salarios por falta de disponibilidad, más la posibilidad fáctica de que el trabajador sea intimado y luego despedido por haber participado en una medida de fuerza ilegal. Las prácticas ilegales avaladas por algún acto administrativo o la indiferencia oficial, hicieron caer a la sociedad en general en una irremediable confusión.
Los dirigentes sindicales parten de que la huelga legal no genera la pérdida de salarios, en base a un silogismo que lleva a una falacia, al partir de la premisa de que la huelga al ser legal no puede importar daño para el trabajador. En rigor, se trata de una banalización del concepto de huelga a través de una aspiración que dan por hecha, a pesar de que es un derecho constitucional de interpretación restrictiva, y que impone la obligación del legislador de limitarlo conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En los hechos, para un dirigente sindical una huelga sin daño al trabajador que participa es, en rigor, una aspiración dentro del proceso negocial. No es un derecho. Es por cierto un triunfo, si logra obtener un reconocimiento de los salarios caídos por parte del empleador, que deberá ubicar semejante concesión dentro del contexto estratégico e histórico de la compañía.
Curiosamente, el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires y otras carteras colegas, a menudo presiona o resuelve que deben abonarse los salarios, en el contexto de la conciliación obligatoria, generando un incentivo para que las medidas de fuerza se renueven sin costo alguno. Además de ser un acto arbitrario, que atenta contra la institucionalidad del sistema, es una contradicción con la supuesta legitimidad con la que se pretende gobernar, es también una contradicción con lo que se promete para un futuro mejor. Al respecto se ha establecido que la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio del derecho de huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo, pero tampoco constituye un medio de adquirir derechos y dado que la remuneración se adquiere por haber estado dispuesto a ejecutar un servicio, si con la huelga el trabajador no puso su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido. (CApCivil, Comercial, Laboral y de Minería de Caleta Olivia o 13/08/2012 o APAP Las Heras c. Municipalidad de Las Heras s/amparo o La Ley Online o AR/JUR/80330/2012). Otro tanto ocurrió al desestimarse la acción deducida por la Unión de Empleados del Poder Judicial de la Nación con fundamento en el art. 47 de la ley 23.551 a fin de que se ordene al referido Poder Judicial a cesar con la práctica de descuentos salariales efectuados con motivo de días no trabajados por adhesión a una huelga, en tanto los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios, rigiendo el principio según el cual no corresponde salario sin trabajo; (CNacApTr, sala IX o 19/11/2009 o Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c. Poder Judicial de la Nación o DT 2010 (mayo) , 1196; José E. Tribuzio o AR/JUR/48851/2009). También se decidió rechazar la acción de amparo intentada por una asociación docente contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una nota por la que el demandado dispuso descontar los haberes correspondientes a dos días de paro, pues, no hay elementos que permitan suponer verosímil el derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas, mientras que nada cabe decir acerca de la repercusión que dicha jornada pueda tener sobre otros rubros de la remuneración, que deberían ser examinados en un proceso de pleno conocimiento.
La huelga se ha distorsionado involucionando, al admitir para muchas interpretaciones que la violencia puede formar parte de ella, o que derechos que nunca se discutieron ahora se adicionen arbitrariamente al tipo legal. Los que deben velar por el regreso a las fuentes, por la vuelta a la institucionalidad y a la calidad con que se arbitran los derechos, son los candidatos.

Fuente: Cronista.com