Indemnizaciones y gratificaciones por cese laboral

 

  • La AFIP aclaró, mediante circular 4/21, el tratamiento a otorgar en el impuesto a las indemnización o gratificación por extinción del vínculo laboral.
  • En este sentido, determinó que:
    • Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que NO se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos, se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención.
      • El concepto de directores debe considerarse en base a las condiciones de los artículos 180 y 181 del decreto reglamentario de la ley de ganancias.
      • Comentario: hubiera correspondido hacer referencia a que dichos conceptos no se encuentran “gravados” o se encuentran “exentos” del régimen de retención.
    • Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas por la desvinculación de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos, se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la LCT y sujetas al régimen retentivo.
    • Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo, aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.
      • Los conceptos que nombra la circular son los siguientes:
        • Vacaciones no gozadas
        • SAC
        • Bonificaciones convencionales
        • Indemnización por preaviso
        • Sueldos atrasados
        • Otros
  • El criterio esbozado por la AFIP, si bien aclara su postura, se aparta de las consideraciones sobre el objeto del impuesto a las ganancias determinado por la LIG respecto de las personas humanas, y reafirmado por la CSJN en el fallo Negri; así como varios pronunciamientos de la justicia en los que se hace referencia a la falta de permanencia de le fuente productora de ingresos luego de la extinción de la relación laboral, lo que hace que todo lo percibido con posterioridad a la extinción carezca de dicha permanencia para quedar dentro del objeto del impuesto y por ende alcanzado.

Aclaraciones de AFIP en Espacio de Diálogo

  • La AFIP aclaró, en el espacio de diálogo con las Cámaras Empresariales, algunos conceptos con relación al régimen de retención.
  • En este sentido, las consideraciones más relevantes a las cuestiones planteadas respecto de la RG 5008 (reglamentaria de la RG 4003), fueron las siguientes:
    • Bonos no mensuales: En cuanto a si los bonos no mensuales se deben prorratear, la AFIP opina que el mismo no resultaría de aplicación para la determinación de la Deducción Especial Incrementada, toda vez que dicho prorrateo fue instituido para mitigar el la distorsión e impacto sobre la remuneración que produce la percepción de un concepto de pago no habitual en el régimen de retención mensual del impuesto a las ganancias que es de ejercicio anual.
    • Bonos exentos:
      • Se definió que la exención definida para los “bonos por productividad” alcanza también a áreas vinculadas a la comercialización, áreas staff, etc., en el entendimiento que la productividad es un concepto que abarca a la totalidad de las actividades de la empresa y no solo a las áreas de producción.
      • A su vez, y en tanto los conceptos a considerar se encuentran condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas, la exención aplica indistintamente para pautas o metas individuales y/o colectivas.
    • SIRADIG:
      • Con relación a la necesidad de recalcular los períodos mensuales ya transcurridos cuando el empleado presenta en forma demorada los F.572 – SIRADIG, la AFIP entiende que se deberían recalcular los ingresos y deducciones correspondientes al período fiscal en curso y ajustar la determinación del impuesto.
      • En caso de que los empleados declaren deducciones que oportunamente, al momento del cálculo mensual de la deducción Especial Incrementada (DEA), no fueron informadas, o rectifique la información que antes hubieran presentado para el mismo período fiscal, teniendo ello impacto en meses respecto de los cuales ya fue calculada dicha DEA para casos de remuneraciones brutas menores a $150.000 o $175.000, según el caso. La AFIP entiende que deberá ajustarse retroactivamente los meses que son alcanzados por esta modificación a los efectos de neutralizar cualquier distorsión que pudiera surgir, y el recálculo deberá efectuarse cuando el empleado comunica la novedad.