El Decreto 34/19 de necesidad y urgencia declara la emergencia pública en materia ocupacional por 180 días, a partir del 13/12/19, fecha de entrada en vigencia del decreto, y coincidente con su publicación en el boletín oficial.

Entre los considerandos del decreto se menciona la necesidad de detener el agravamiento de la crisis laboral, mientras se trabaja en la búsqueda de los acuerdos básicos de corto plazo entre empleadores, trabajadores y el propio estado.

Uno de los fundamentos que motivan la norma se basa en el hecho de que gran parte de la población convive con el temor a la pérdida del empleo, y esta medida contribuiría a paliar esta situación de incertidumbre en el plano laboral.

El objetivo buscado, básicamente, es la protección del trabajo, por lo que se recurre a este DNU, en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional.

¿Qué prevé concretamente el decreto?

El decreto establece que los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa entre el 13/12/19 y el 9/06/20, ambos días inclusive, tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación vigente.

Al respecto de la indemnización a la que se refiere, el propio decreto aclara, en su artículo tercero, que comprende a todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

Asimismo, se establece que la doble indemnización no será aplicable a las contrataciones celebradas desde el 13/12/19 inclusive en adelante. Por ende, en el caso de despido sin justa causa de trabajadores que se contraten a partir de esa fecha, no se calculará en la liquidación final el agravamiento dispuesto por la norma.

El efecto buscado es que los empleadores no sean proclives – producto del impacto del agravamiento en los ya de por sí altos costos laborales – a la no contratación de personal, debido al costo adicional que puede significar el agravamiento a la hora de decidir no contar con los servicios del trabajador.

Casos en los que resulta aplicable

El agravamiento indemnizatorio será aplicable en caso de extinción del contrato de trabajo por despido sin justa causa, cualquiera sea la modalidad de contratación utilizada en el vínculo laboral.

De esta forma, si el empleador extingue un contrato a plazo fijo antes del vencimiento del plazo de manera injustificada (ruptura ante tempus del contrato laboral), deberá abonar al trabajador las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones.

De la misma forma, corresponderá el agravamiento en el caso de extinción injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador, en un contrato de trabajo de temporada o uno eventual.

No será aplicable entonces en el caso de despido durante el período de prueba, ya que durante este lapso, y de acuerdo a lo que establece el artículo 92 Bis de la LCT, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación laboral sin expresar una causa, y sin derecho a indemnización con motivo de la extinción.

No voy a tratar en el artículo la cuestión relativa a la constitucionalidad del decreto, o su carácter de necesidad y urgencia, ya que no es el objeto del presente.

¿Qué ocurre con el despido indirecto?

El despido indirecto resulta de la situación de despido en la que se pone el trabajador que hace  denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, es decir cuando “se considera despedido”.

Con respecto a este tema, contamos con el antecedente del fallo Plenario 310 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), en autos «Ruiz, Víctor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa -UADE- s/despido”, fallo en el que se estableció que resulta aplicable la duplicación de la indemnización, contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561, en los casos de despido indirecto.

Traemos de tal plenario, los dichos del Dr. Capón Filas:

“La norma refiere simplemente ‘producirse despidos’ sin ceñirse a aquél que ha sido materializado por el empleador, de modo que no puede limitarse en los términos literales de la norma a los supuestos de despido directo ‘sin justa causa’.

No existe diferencia alguna entre el despido directo, sin invocación de causa, o motivado en una que no constituye incumplimiento o no resulta suficiente como para extinguir la relación y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que valorada prudencialmente de acuerdo con el artículo 242, RCT hace imposible continuar la relación laboral. En ambos supuestos la causa material del despido es la inconducta del empleador que impide continuar con la relación…”

Y continúa:

“Si la situación en análisis no se encontrara amparada por la norma bastaría que el empleador dejase de cumplir con sus deberes obligando al trabajador a considerarse despedido porque de esa manera no debería abonar la duplicación de las indemnizaciones.”

Si bien el fallo plenario de la CNAT fue dictado en amplia mayoría, con fundamentos similares a los expuestos, una minoría – representada por los doctores Morando y Lezcano – votó en disidencia, expresando el primero de ellos:

“La injuria del empleador no pone al trabajador en situación de despido, ni puede ser equivalente al despido, porque si así fuera serían las mismas conductas involucradas -vgr. no pagar las remuneraciones, no ocupar al trabajador o suspenderlo en exceso de los plazos máximos permitidos- las que pondrían fin al contrato.

Para ello es menester que el trabajador, previa evaluación eminentemente subjetiva de su propia conveniencia, adopte la decisión extintiva y la comunique al empleador.

La regla de la extensión de este supuesto de las consecuencias del despido ha sido recogida por el artículo 246, LCT. Pero allí se detiene la asimilación de los que, sin duda, constituyen dos supuestos diferentes. No es válido extraer de una regla singular, una general que ni a través del más sofisticado de los análisis se podría entender contenida en aquélla.”

Considero que en el caso del decreto que nos ocupa, se refiere al despido incausado directo, es decir, el dispuesto por el empleador.

Es probable que la jurisprudencia tenga que resolver esta situación en cada jurisdicción, ya que para que resulte aplicable al caso del despido indirecto, la causa lógicamente debería resultar probada en juicio por el actor, a fin de que prospere el recargo indemnizatorio dispuesto por el decreto.

Pero lo cierto es que en la jurisdicción de nuestro Consejo Profesional, debemos remitirnos a los fallos de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) que autos “Santecchia, Julio César c/Pérez, Rubén Alfredo s/indemnización, despido” del 31/08/11, dijo:

“…en la sentencia de origen se ha declarado -en conclusión que arribó firme a esta instancia- la procedencia de la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que demuestra que estamos en presencia de un ‘despido sin causa justificada’ en los términos de la normativa de emergencia citada, sin que obste a ello … la circunstancia de que hubiese sido el actor quien se consideró despedido frente al incumplimiento en que incurrió la patronal (art. 246 de la L.C.T.) pues en nuestro régimen legal aquél que provoca -directa o indirectamente- la extinción del vínculo es quien debe cargar con las consecuencias económicas de la ruptura. Una interpretación contraria probablemente alentara la adopción de actitudes que forzaran al trabajador a considerarse despedido evitando de ese modo que se tornara exigible el agravamiento indemnizatorio.”

En otras sentencias del máximo tribunal provincial se ha afirmado esta doctrina, como en el caso del fallo “Segui, Juan Sebastián c/EMAPI SA s/despido”, del 10/12/14, entre varios otros:

“…es doctrina legal de este Tribunal que no existe motivo alguno que habilite apartarse de la indemnización establecida por el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador, tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo (art. 246 de la L.C.T., conf. causas L. 105.345, «Sack», sent. del 24-VIII- 2011; L. 96.667, «Iurescia», sent. del 15-IV-2009; L. 90.265, «Jouannys», sent. del 27-II-2008).”

En este sentido, se declaró que circunscribir la aplicación del art. 16 de la ley 25.561 sólo a la hipótesis en que el principal decida rescindir el contrato sin causa justificada, desoye la facultad legislativa reconocida al trabajador de dar por finalizado el vínculo ante la existencia de comportamientos injuriosos provenientes del accionar de la contraparte. Arribar a otra solución conduciría a prohijar situaciones no deseadas, en las que sería suficiente que los empleadores se abstuvieran de adoptar la decisión de despedir para lograr, al cabo, vulnerar la aplicación de la disposición legal en análisis.

Corresponde por ende hacer lugar al agravamiento indemnizatorio dispuesto por decreto 34/19 si el trabajador se considera despedido, en la medida que ese despido pueda probarse en el marco de un juicio.

Rubros involucrados

No hay dudas que la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la LCT deberá duplicarse en caso de darse los extremos dispuestos por el decreto, esto es, que el empleador despida sin justa causa a un empleado ingresado antes del 13/12/19, durante el plazo que va entre el 13/12/19 y el 9/06/20, ambas fechas inclusive.

Aclaramos que el plazo de 180 días podría ser prorrogado.

La cuestión controvertida, y sobre la cual ya existen opiniones distintas a las que voy a plantear en este artículo, es si corresponde duplicar las indemnizaciones por omisión de preaviso (Art. 232, LCT) y la integración del mes de despido (Art. 233, LCT).

Aparece entonces la necesidad de plantearnos si la referencia a “el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”, involucra a estos rubros.

Voy a adelantar mi conclusión, que seguidamente fundamento, en cuanto entiendo que no corresponde aplicar el agravamiento sobre la indemnización por omisión de preaviso e integración del mes de despido.

Luego, en el siguiente apartado analizaremos el resto de los rubros vinculados a una extinción, sobre los cuales las interpretaciones son más claras y las opiniones coincidentes en la mayoría de la doctrina, o existe jurisprudencia encontrada que habilita diferentes interpretaciones.

Si nos fijamos en el antecedente obligado de este decreto – esto es, la ley 25.561 -, su redacción es muy similar:

Artículo 16: Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente. (Parte Pertinente).[i]

Con posterioridad a la promulgación de la ley 25.561, se publicó el decreto 2014/04, que en su artículo primero estableció que «…a partir del 1 de enero de 2005, los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan«.

Este decreto es reglamentario de la ley 25.972, promulgada el 15/12/04, ley que prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la ley 25.561, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resultara inferior al 10%. Prorrogando por ende la indemnización agravada, en los siguientes términos, según se desprende del segundo párrafo del artículo 4º de la ley:

“En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20.744 de contrato de trabajo.”

Queda claro hasta acá, que la referencia es a la indemnización por antigüedad dispuesta por el artículo 245 de la LCT.

Ahora, tenemos además un antecedente directo, y es el decreto 264/02, que establece en su artículo 4 lo siguiente, en casi idéntica redacción que el actual artículo 3 del DNU 34/19:

“La duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.”

Una redacción similar se le dio al decreto 2014/05 (con vigencia desde el 1/1/05 al 30/11/05), luego derogado por el decreto 1433/05:

“A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.”

Veamos que en el caso del decreto 34/19, la redacción contiene una diferencia sustancial que resaltamos:

“La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.”

Entiendo, del análisis de la normativa citada precedentemente, y su inequívoca alusión a la inexistencia de causa en la extinción, que el agravamiento sólo procede respecto de la indemnización por antigüedad, por los siguientes argumentos:

  • El decreto 34/19 hace referencia a los rubros originados como consecuencia de la “extinción incausada”, no cualquier tipo de extinción, lo que acota la interpretación del alcance de dichos rubros a aquellos vinculados directamente con el artículo 245 de la LCT. Esto apoyado en los antecedentes normativos ya repasados.
  • El artículo 232 de la LCT, al respecto de la indemnización por omisión de preaviso dice lo siguiente: “La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.”

Resulta claro que en caso de que el empleador preavise suficientemente al trabajador dicha indemnización no correrá. De todas formas, la indemnización del artículo 232 tiene una génesis propia – el hecho de no preavisar adecuadamente – no vinculada directamente y necesariamente con el despido sin justa causa, ya que una podría proceder independientemente de la otra. Además, su base de cálculo también es autónoma, y no se vincula con la dispuesta por el artículo 245.

Es decir, la indemnización por omitir el preaviso busca reparar o resarcir el daño causado por la decisión intempestiva y el hecho de no preavisar con la anticipación que estipula la ley, no resulta un rubro originado por la “extinción incausada”, sino por el hecho de haber omitido el preaviso dispuesto legalmente.[ii]

  • La integración del mes de despido seguirá la misma suerte que la indemnización por no otorgar el preaviso, ya que es consecuencia y está atada al mismo, en la medida que la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes.

Para reforzar esta postura, recurrimos a lo dispuesto por la SCBA en la causa “Pantuso, Sergio Orlando c/La Fábrica del Colchón S.A. y otro s/Indemnización por despido”, de fecha 14/7/2010:

“Lo hasta aquí expuesto, me lleva a considerar que el único rubro que debe ser comprendido en el agravante indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 es aquél que se origina con motivo del despido arbitrario… si bien la disposición contenida en la norma del art. 16 de la ley 25.561 resulta clara respecto a que sólo deben ser incluidas en la base de cálculo de los recargos los rubros indemnizatorios que tienen directa o inmediata vinculación con el despido arbitrario, la sanción de la ley 25.572 vino a despejar cualquier interrogante sobre el tópico, atento que en su art. 4 dispuso ‘Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias’.

Más recientemente en la causa “Mussio, Enrique Daniel c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/indemnización del art. 16 de la L. 25.561” del 11/03/13, la SCBA dijo:

Tal como lo resolvió esta Corte en la causa L. 98.973, «Pantuso» (sent. del 14-VII-2010), el único rubro que debe ser comprendido en el agravante indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 es aquél que se origina con motivo del despido arbitrario.

Más específicamente, ha resuelto esta Corte que no corresponde duplicar la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, L.C.T.) por aplicación del art. 16 de la ley 25.561, toda vez que aquel resarcimiento se hace cargo de reparar tarifadamente no ya los perjuicios originados por el despido mismo, sino los daños derivados de su intempestividad (conf. causa L. 105.726, «Mac Garrell», sent. del 8-VIII-2012, voto del doctor Negri al que también presté mi adhesión).[iii]

No obstante lo expuesto, y reafirmando que sólo se duplicará la indemnización dispuesta por el artículo 245 de la LCT, en la causa “Toppa, Elda Nieves c/Servitruck SA. Indemnización por despido” de fecha 05/05/10, la SCBA hizo referencia a la composición de dicho rubro, desde la adecuada técnica de liquidación:

“…considero que debe prosperar el agravio relativo a la inclusión del sueldo anual complementario proporcional en el cómputo de la ‘duplicación indemnizatoria’ aplicada en la instancia de grado con sustento en el art. 16 de la ley 25.561.”

Esto claramente resulta así, ya que es jurisprudencia de la SCBA, la inclusión de la incidencia del SAC en la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT.

Demás rubros derivados de la extinción

Repasamos a continuación, en forma sucinta, los demás rubros que podrían resultar controvertidos en la interpretación de la letra del decreto, respecto a la procedencia de su liquidación.

Si bien resulta casi absurdo reafirmarlo a esta altura, la SCBA en la citada causa “Toppa, Elda Nieves c/Servitruck SA. Indemnización por despido”, se encargó de dejar claro que el SAC no deberá participar del agravamiento indemnizatorio:

“…el sueldo anual complementario proporcional (art. 123, L.C.T.) no puede ser subsumido en el ámbito de aplicación de la ley 25.561, no procediendo, en consecuencia, su duplicación.”

Mediante fallo Plenario de la CNAT, en autos “Tartaglini, Gustavo Mario c/La Papelera del Plata SA”, Plenario 316, del 14/11/07, la justicia nacional estableció que “no está sujeta al recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el artículo 156 de la LCT.”

La SCBA también hizo referencia a esta indemnización en el comentado fallo “Pantuso”:

“No cabe autorizar la inclusión del importe en concepto de vacaciones no gozadas a las que alude el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues aun cuando éstas tienen naturaleza indemnizatoria, están destinadas a resarcir la imposibilidad práctica de gozar del descanso en proporción a la fracción del año trabajado, reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo laboral.

Siendo ello así, se impone concluir que la indemnización del art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede ser subsumida en el ámbito de aplicación de la ley 25.561, atento que no se trata de un resarcimiento derivado de la ruptura injustificada del contrato, sino de una compensación por la imposibilidad práctica del goce normal de las vacaciones a raíz de la ruptura del contrato de trabajo por cualquier motivo.”

Respecto a la multa por falta de entrega de certificados laborales, artículo 80 LCT, la CNAT, también en pleno, en la causa “Busquiazo, Guillermo Ernesto c/Gate Gourmet Argentina SA s/despido”, del 09/10/07, estableció que “para el cálculo del recargo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25561 no corresponde incluir la sanción establecida por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo último párrafo (texto s/art. 45 de la L. 25345).”

Sobre similares rubros se expidió también la SCBA en la causa “Farías, Alicia Josefa y otras c/Sanatorio Juárez SA. Indemnización por antigüedad y otros”, del 26/09/12:

“Tampoco puede ser atendido el planteo destinado a obtener que los rubros reclamados con fundamento en las normas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo –y también los derivados de la ley 24.013- sean incluidos en la base de cálculo del recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 (conf. decreto 2014/2004).”

Equivalente solución respecto de las multas de la ley 25.323 se plasmó en la ya mencionada causa “Toppa, Elda Nieves c/Servitruck SA. Indemnización por despido” de la SCBA:

“…la naturaleza sancionatoria del agravante indemnizatorio consagrado en el art. 2 de la ley 25.323 -que no proviene del despido, sino del estado de mora del empleador respecto del pago de las indemnizaciones-, lo que me lleva a concluir que no procede ampliar, por vía de una interpretación extensiva, y con marcada prescindencia de sus presupuestos fácticos y la fisonomía sustancial que la caracteriza, las pautas que el legislador expresamente estableció como módulo para determinar la cuantía de dicha sanción.

En consecuencia, por las razones expuestas, debe revocarse el pronunciamiento en cuanto computó la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 para calcular la cuantía de la sanción receptada en el art. 2 de la ley 25.323.”

Nos queda analizar algunos casos más discutibles, como las multas del artículo 178 de la LCT por despedir a la trabajadora embarazada, o el despido por causa de matrimonio (art. 181, LCT) y la sanción que se vincula al mismo, equivalente al despido por causa de embarazo (Art. 182 LCT).

Si bien hay jurisprudencia encontrada en los antecedentes de la ley 25.561, creemos que no corresponde el agravamiento, porque no es el fin que busca la norma, forzando – de habilitarlo -su extensión a supuestos que no son los que se advierten de los considerandos del DNU publicado.

Estatutos especiales

Sobre si la duplicación de las indemnizaciones procede en los casos de algunos estatutos especiales, aclaramos que resulta de aplicación para el personal de casas particulares, así como para el régimen de trabajadores agrarios.

En ambos casos, porque no se los excluye y el decreto resulta compatible con las disposiciones de ambos regímenes, pertenecientes al ámbito del empleo privado.

La situación es diferente respecto de la industria de la construcción. En este caso entiendo que al tratarse de un régimen en el que se reemplazan las disposiciones relativas a las indemnizaciones por el Fondo de Cese Laboral, no le es aplicable el agravamiento.

Si bien no se encuentra excluido expresamente, lo está de forma tácita, debiendo dictarse a mi criterio una norma que lo incluya y aclare su tratamiento, en caso de que se pretenda contemplarlo, dadas las particularidades del propio régimen.

Conclusiones

Se produce un agravamiento de las indemnizaciones por despido sin causa, duplicando la indemnización por antigüedad del artículo 245 por el plazo de 180 días, prorrogable eventualmente.

A mi criterio, la norma por sí sola no resuelve la cuestión relativa a la pérdida de puestos laborales, y mucho menos la creación de nuevos puestos.

Esto último incluso se ve agravado y amenazado, ya que aunque el propio decreto anuncie que no será aplicable para nuevas contrataciones, la seguridad jurídica imperante resulta sensiblemente cuestionada, y muchos empleadores serán reticentes a afrontar nuevas contingencias.

Deberá acompañarse la medida con una disminución de los costos laborales, la facilitación de la incorporación de personal, y la generación de condiciones que favorezcan el crecimiento de los sectores creadores de empleo, que resultan ser las PYMES.

Reafirmamos que consideramos que sólo afecta a la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la LCT, y no resulta extensible a otros rubros que no sean los relacionados con la misma.

Resultará de aplicación por ende al despido indirecto (art. 246), y las indemnizaciones por despidos sin causa en el marco de algunas modalidades contractuales, cuya referencia indemnizatoria sea el artículo 245 de la LCT.

No se duplicarán las indemnizaciones por omisión de preaviso ni la integración del mes de despido, por los motivos ya esgrimidos.

No será aplicable al período de prueba, ya que durante este lapso no existe estabilidad, y no procede la indemnización por antigüedad, yendo en contra de los fundamentos del propio decreto el pretender que el mismo se aplique durante este lapso de tiempo, por los motivos esgrimidos a lo largo del presente.

Resulta de aplicación a empleados de casas particulares, agrarios, y demás estatutos, excepto el de la construcción, por las razones antes explicadas.

No es aplicable a contrataciones realizadas desde el 14/12/19 inclusive en adelante. En caso de despido incausado de estos trabajadores se abonarán las indemnizaciones sin el recargo.

Consideramos que no corre el agravamiento para multas o indemnizaciones agravadas por matrimonio, maternidad, estabilidad gremial, art. 80 LCT, Art. 132 Bis, LCT, Art. 2 ley 25.323 y ley 24.013 (LNE).

Esperemos que esta medida se complemente con otras que fomenten el empleo y contemplen la situación de las PYMEs y su elevado costo laboral, ya que las mismas representan la fuente de más del 85% del empleo del país, y medidas como ésta, aisladas de otras consideraciones, resultan cuando menos poco efectivas en pos de la creación de empleo genuino y de calidad.

 

[i] El resaltado es propio.
[ii] Remitimos a su vez a un trabajo donde analizamos esta indemnización a la luz de la ley 24.467 y su aplicación en el caso de PYMEs.
[iii] Del voto del Dr. De Lázzari.

Autor: Dr. Norberto Lovero