Por Julián A. de Diego
Cuando el sistema de estabilidad propia (mal llamada absoluta) retrocede en los países centrales de la Comunidad Europea donde regía, un proyecto promovido por el diputado Héctor Recalde propone la re-instalación de dicha estabilidad en forma excluyente para los trabajadores bancarios, derogada hace ya más de treinta y cinco (35) años.
En rigor, existen en el derecho comparado dos sistemas. La estabilidad propia en donde es nulo y sin valor el despido sin causa, y el trabajador tiene derecho a la reincorporación, y la estabilidad impropia, que rige en nuestro país, en donde el despido sin causa es compensado por medio de una indemnización tarifada (art. 245, LCT).
El proyecto de Recalde establece que “Los empleados dependientes de los bancos gozarán de estabilidad propia en sus puestos de trabajo”.
En el artículo 3 se puntualiza que “los trabajadores amparados por la garantía de estabilidad dispuesta en la presente ley no podrán ser despedidos, salvo que existiera justa causa debidamente acreditada en sumario previo que garantice el derecho de defensa”.
La Ley 12.637 de 1940 de Estabilidad Bancaria fue aprobada durante la presidencia de Roberto Marcelino Ortiz, y con reformas por los decretos 29.830/44 y 15.355/46 ratificados por ley 12.921. Esta normativa fue derogada mediante el decreto/ley 22.425 (B.O. 16/03/1981, durante el gobierno de facto de Reinaldo Bignone).
La Corte Suprema, durante la primera presidencia de Juan D. Perón habría convalidado el sistema, antecedente que se habría ocultado según se afirma por la macrocultura jurídica dominante en los autos Rossevich Estanislao c/ Banco Polaco Polska Kasa Opieki S.A. (01/01/1949, CSJN integrada por F. S. Pérez, L. R. Longhi, J. L. Álvarez Rodríguez, R. Valenzuela, y A. Pessagno).
Luego, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la estabilidad propia de los bancarios en el caso de Luca, José E. c/Banco Francés del Río de la Plata. (25/02//1969, J. C. Onganía, y la CSJN integrada por E. A. Ortiz Basualdo, R. F. Chute, M. A. Rísolia, L. C. Cabral y J. F. Bidau).
Luego se volvió a plantear con el caso Figueroa, Oscar F. c/Loma Negra S.A.. (04/09/1984, Raúl R. Alfonsín, CSJN integrada por G. R. Carrió, C. S. Fayt, A. C. Belluscio) donde se declara la inconstitucionalidad de un sistema de estabilidad absoluta, contenida en el convenio colectivo de Loma Negra.
En la década los 90 se volvió a declarar la inconstitucionalidad de la estabilidad propia en el caso UOMRA c/S.O.M.I.S.A. (26/12/1991, Carlos S. Menem, y CSJN integrada por M. A. Cavagna Martínez, A. C. Belluscio, E. S. Petracchi, R. C. Barra, J. S. Nazareno, E. Moliné OConnor, A. Boggiano, y Carlos S. Fayt).
En la gestión de Néstor Kirchner se ratificó la inconstitucionalidad de la estabilidad propia en la actividad privada en el caso Madorrán, María C. c/Administración Nacional de Aduanas. (03/05/2007, con la CSJN integrada por R. L. Lorenzetti E. I. Higton de Nolasco, C. Fayt, E. S. Petracchi, J. C. Maqueda, y C. M. Argibay).
Corría el año 1973 y Norberto O. Centeno estaba escribiendo el anteproyecto de la Ley de Contrato de Trabajo, que en 1974 le presentó a Juan D. Perón. En el texto original se consagraba la estabilidad propia estableciéndose que todo trabajador tenía derecho a la misma mientras durara su buena conducta, y en caso de despido arbitrario, debía reincorporarlo o mantenerlo en disponibilidad abonándole el salario hasta que estuviera en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. Por pedido expreso de Juan D. Perón el capítulo de estabilidad propia fue eliminado y sustituido por un texto similar a los actuales que consagran la estabilidad impropia, en donde el despido sin causa es compensado con la indemnización por antigüedad. Pocos días después de su fallecimiento fue aprobada la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
La estabilidad es un recurso técnico que tiene un sutil equilibrio entre la protección que merece el trabajador dependiente y la eficiencia competitividad y productividad de quienes dan trabajo, y hoy tenemos ese desafío dejando de lado viejos agravios, y en particular, con el fin de lograr el bien común, que el bien de todos con prescindencia de las ideologías y de la macrocultura jurídica dominante.
Fuente: Cronista.com