Requisitos establecidos por la LCT

La LCT, en su artículo 80, establece la obligación de ingresar los fondos de seguridad. social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, y que el mismo deberá dar al trabajador constancia documentada de ello.

A su vez, y según el mismo artículo 80 de la LCT, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. 

Finaliza diciendo que: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los 2 (dos) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.”

Se desprende de este artículo la necesidad de entregar no sólo un certificado, sino también constancia documentada de los ingresos a la seguridad social.

Si bien la exigencia del certificado deviene innecesaria para la realidad actual, ya que estaba destinada a que el trabajador pueda acreditar ante un nuevo empleador su experiencia y tiempo de servicio en una futura búsqueda laboral. Lo cierto es que en el ámbito judicial siguen requiriendo el cumplimiento de esta anacrónica formalidad, que de no cumplimentarse acarrea la imposición de la multa dispuesta por el artículo 80 de la LCT: 3 veces la mejor remuneración del último año; es decir, la misma base de cálculo que la dispuesta para el artículo 245, a efectos de determinar la indemnización por antigüedad.

A su vez, el Decreto 146/01, reglamentario de la LCT, establece en su artículo 3 que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la ley 20.744 de contrato de trabajo dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.”

A esto se agrega la obligación impuesta por el artículo 12 inciso g) de la ley 24.241, de “otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.”

Esta última obligación se cumple a través de la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, formulario P.S 6.2 de ANSES.

Mediante la RG (AFIP) 2316, se aprobó el sistema informático que permite a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 80 de la LCT y el mencionado artículo 12, inc. g) de la ley 24.241.


Obligaciones para dar cumplimiento

Es así, que para dar cumplimiento a las disposiciones previstas, y sobre todo para evitar que prospere la multa en sede judicial por el incumplimiento de estos extremos, se pueden resumir las obligaciones derivadas de las normas citadas en la necesidad de entregar 3 (TRES) documentos claramente diferenciados:

  • Certificado simple, según modelo que se acompaña seguidamente.
  • Constancia documentada, que resulta ser el Formulario 984 emitido a través de Simplificación Registral, de la misma forma que emitimos la certificación de servicios.

Certificación de servicios y remuneraciones de ANSES (obtenida también a través de la página de AFIP, mediante Simplificación Registral)


Conclusiones

A fin de no exponer al empleador a la multa dispuesta por el artículo 80 de la LCT, se deben emitir al menos estos 3 documentos.

Además de ello, se debe certificar la firma en la certificación de servicios y F. 984, para darle fecha cierta y entregar al trabajador.

Asimismo, resulta fundamental hacer una copia y requerir al momento de entregar al trabajador que firme la copia para contar con una constancia de recepción de tales documentos, a efectos de acreditar la entrega, ya que no basta con la mera puesta a disposición para desligarse de la sanción que impone la norma en caso de falta de entrega.

También debemos tener en cuenta que contamos con al menos 30 días para confeccionar tales certificados, considerando que para ello es necesario contar con las declaraciones juradas F. 931 presentadas a fin de que la información conste para su emisión.

A modo de resumen, podemos detallar los documentos que deberían ser entregados al momento de la desvinculación:

  • Certificación de servicios, formulario ANSeS P.S.6.2, con firma certificada.
  • Certificado de trabajo simple.
  • Certificación del Art. 80 LCT, gestionada vía internet ante la AFIP, con firma certificada (F. 984).
  • Constancia de baja del trabajador, generada a través del sistema Simplificación Registral.
  • Afectación de haberes: en caso de que el empleado se retire para acogerse a los beneficios jubilatorios. Formulario ANSeS P.S.6.1, con firma certificada.

Por Norberto Lovero