- Mediante el DNU 475/21, se incorporan artículos a la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones, a efectos de reconocer aportes por tareas de cuidado a mujeres con hijas y/o hijos, en edad de jubilarse y que no cuenten con los años de aportes necesarios.
- A tal fin se incorpora el artículo 22 Bis, que establece:
- “Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará dos (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.
Se reconocerá un (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.
Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, doce (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros dos (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado.”
- Cómputo de los años de servicios:
- Se tendrá en cuenta cada hijo cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se encuentre registrado en las bases de la ANSES y vinculado a la persona que solicita el beneficio, en virtud de la documentación que disponga la propia ANSES.
- Idéntico tratamiento se dará en caso de adopción.
- En caso de que dicha información no surja de los registros obrantes en ANSES, la persona solicitante deberá presentar la prueba documental pertinente para la acreditación del hijo.
- La acreditación de la discapacidad de cada hijo cuando no se encuentre registrada en ANSES, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes medios de prueba:
- Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo 3° de la Ley 22.431.
- Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia.
- Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la Asignación por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o la ANSES.
- Constancia que acredite el derecho a una Pensión No Contributiva por Invalidez, instituida por el artículo 9º de la Ley 13.478, reglamentada por el Decreto 432/97.
- Se entiende por persona que haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a la mujer y/o persona gestante a la que se le haya liquidado y/o puesto al pago la mencionada Asignación, por el niño por quien se ha computado el año o los años adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de la liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la AUH para Protección Social que hayan sido suspendidos.
- El cómputo de servicios por hijos, no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio.
- Asimismo, se incorpora también el artículo 27 Bis, que establece:
- “Declárase computable a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo respectivos.”
- A efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o estado de excedencia, se considerará la información que surja de las Declaraciones Juradas remitidas por los empleadores en el SIPA.
- En caso de que no surja información en el SIPA, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo hubiera ocurrido dentro del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o durante el goce de la misma.
- Los períodos de licencia invocados sólo podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por ANSES, conforme la normativa vigente.
- En todos los casos, la ANSES podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.
- El DNU dispone además que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES, con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia.
- Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
- La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
- El tiempo de servicios a computar por el período de excedencia no podrá exceder los 6 meses (artículo 183, LCT).
- El cómputo de los servicios establecidos por el DNU tendrá efecto solo para las prestaciones que se soliciten a partir del 19/07/21.
- A efectos de computar los años de servicios necesarios para el logro de la PBU, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas al momento de la solicitud de la prestación previsional.
- El reconocimiento de servicios podrá corresponder a más de una mujer y/o persona gestante por el mismo hijo que haya nacido con vida o haya sido adoptado siendo menor de edad, si cada una de ellas cumple con los requisitos establecidos en la norma.
- A los fines del cómputo del periodo adicional por hijo con discapacidad, la persona solicitante deberá acreditar dicha situación mediante el Certificado Único de Discapacidad (CUD) o certificados de organismos nacionales o provinciales competentes en la materia. En su defecto, deberá acreditar por otros medios probatorios la discapacidad alegada.
- La ANSES establecerá las pautas y medios de prueba necesarios para acreditar las condiciones establecidas para el reconocimiento de servicios.