Finalmente fue sancionada con fecha 19/12/17 la Ley de Reforma Previsional, que se publicará en el boletín oficial con el número 27.426.
Hacemos un detalle de las modificaciones impuestas por la misma, no obstante su entrada en vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial, hecho este que a la fecha del presente no se ha producido.
Movilidad Jubilatoria
Como primera cuestión, y la más controvertida de las disposiciones de la norma, se sustituye el artículo 32 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, estableciendo un nuevo índice de movilidad jubilatoria que reeemplaza el vigente, y consta de las siguientes particularidades:
- En primer lugar se dispone que las prestaciones siguientes serán móviles (es decir, se irán actualizando por un índice de movilidad que seguidamente veremos):
- Prestación básica universal (PBU)
- Prestación compensatoria (PC)
- Retiro por invalidez (RI)
- Pensión por fallecimiento (PF)
- Prestación adicional por permanencia (PAP)
- Prestación por edad avanzada (PEA)
- La movilidad aludida se compone de la siguiente forma:
- Un 70 % en base a la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor) Nivel General que elabora el INDEC
- Un 30% en función del coeficiente de variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).
- La composición de la base de la movilidad fue modificada en el tratamiento en la cámara de Senadores, ya que contemplaba otras proporciones y la incidencia de la variación porcentual del PBI, cambios que no fueron luego plasmados en el dictamen que llegó a Diputados.El organismo encargado de realizar el cálculo trimestral de movilidad es la Secretaría de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS).
El IPC del INDEC resulta un índice conocido. No tan así el RIPTE, que si bien es utilizado en muchas otras actualizaciones y para distintos regímenes (Ley de Riesgos del Trabajo, Asignación Universal por Hijo, y más recientemente para actualizar automáticamente los montos de las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias), resulta novedoso para muchos, aunque viniera incorporándose incluso en la fórmula anterior de movilidad, que ahora se modifica.
El RIPTE surge de un informe que elabora la mencionada Secretaría de Seguridad Social, dependiente del MTESS, y toma en cuenta la variación mensual de los salarios de los trabajadores formales registrados. Lo hace a partir de un coeficiente que nace del cociente de estas remuneraciones y el total de los trabajadores registrados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), a partir de las Declaraciones Juradas con destino al sistema de la Seguridad Social presentadas por los empleadores.
- La movilidad se va a aplicar trimestralmente, es decir, cuatro veces al año, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
- La primera actualización con esta metodología será en marzo de 2018.
La controversia suscitada en torno a la modificación del sistema de determinación de la movilidad se da en este punto en particular, ya que la ley establece que esta primera actualización, a producirse en marzo del año que viene, se realizará tomando en cuenta la variación del IPC para el tercer trimestre del año 2017, sin considerar todo el tramo desde la última actualización en el mes de septiembre, provocando la discusión encendida y las críticas por el efecto del “empalme” entre un método y otro.
La cuestión fue zanjada, a fin de lograr la sanción de la ley, con la creación de una suerte de “bono”, cuya aplicación veremos más adelante.
Haberes Mínimos Garantizados
Se garantiza el 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) – que hoy asciende a la suma de $ 8.860, y a partir de enero de 2018 llegará a $ 9.500 – a quienes cumplan las siguientes condiciones:
- Ser beneficiarios de la PBU
- Acreditar 30 años de servicios o más con aportes efectivos
Esta garantía no es aplicable a quienes hayan accedido a la PBU mediante los regímenes establecidos por las siguientes normas:
- Ley 24.476: Régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos
- Ley 25.994: Prestación de jubilación anticipada
- Ley 26.970: Régimen de regularización de deuda para autónomos y monotributistas
Opción de continuidad laboral
La ley sustituye el artículo 252 de la LCT, estableciendo la nueva redacción, que los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la PBU podrán optar por seguir trabajando hasta los 70 años, y recién a esa edad el empleador podrá intimarlos a iniciar los trámites jubilatorios, no antes.
Se aclara que esto no afecta el derecho del trabajador de jubilarse antes de los 70 años, sino que es una opción para el trabajador que quiera seguir prestando servicios.
Recordamos que los requisitos para acceder a los beneficios de la PBU son los siguientes:
- Edad:
- Hombres: haber cumplido la edad de 65 años
- Mujeres: haber cumplido los 60 años de edad
- Aportes: acreditar 30 años de servicios con aportes computables
Las mujeres pueden optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años.
Hasta la sanción de esta norma, el empleador podía intimar a los empleados para que inicien los trámites jubilatorios, una vez cumplido los requisitos de años de aportes y de edad. En el caso de hombres, de 65 años, y en el caso de las mujeres, 60 años.
No obstante estas últimas podían optar por seguir trabajando hasta los 65 años si lo deseaban; con lo cual el empleador no podía ejercer la facultad de intimar, en la medida que la trabajadora eligiera seguir prestando servicios hasta los 65.
Hoy este límite de edad se equipara para ambos, hombres y mujeres, llevándolo a la edad de 70 años. Esto no implica que los trabajadores y trabajadoras deban ahora jubilarse a los 70 años, sino que el empleador no podrá intimarlos antes de esa edad para que se jubilen, y eventualmente desvincularlos. Con lo cual, si cualquier trabajador, aun cumpliendo los requisitos para solicitar su jubilación, pretende seguir prestando servicios en relación de dependencia hasta los 70 años, no podrá ser intimado por su empleador para que se jubile antes de esa fecha, y si pretende desvincularlo deberá eventualmente desvincularlo, abonando las indemnizaciones pertinentes.
Se remarca que la reforma no cambia los requisitos para acceder a la jubilación, que siguen siendo los mismos, 30 años de aportes y la edad (hombres 65, y mujeres 60 con opción a 65). Sólo se lleva a 70 años la edad a partir de la cual puede el empleador intimar al trabajador para iniciar los trámites jubilatorios, si hasta ese momento no los inició. Es decir, el trabajador tiene la opción de jubilarse a la edad de 65 o seguir trabajando hasta los 70, a su elección, y el empleador no podrá obligarlo a jubilarse sino hasta que cumpla los 70 años.
El resto del texto del artículo modificado no varía, por lo que una vez intimado el trabajador (ahora a los 70 años), el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que obtenga el beneficio jubilatorio, o el plazo de un año como máximo.
Una vez que el trabajador obtiene el beneficio, o transcurrido el plazo de un año desde la intimación del empleador, el contrato queda extinguido sin obligación de indemnizar. Reiteramos, esto queda exactamente de la misma forma que antes de la reforma.
El preaviso que debe otorgar el empleador al trabajador (recordemos que para empleados de más de 5 años de antigüedad el empleador debe preavisar la finalización del contrato de trabajo con una anticipación no menor a 2 meses, y de un mes en caso de antigüedad menor en el empleo), quedará incluido en el término del año citado que corre a partir de la intimación practicada por el empleador.
Reducción de contribuciones para trabajadores en condiciones de jubilarse
La ley prevé un beneficio para aquellos empleadores que cuenten con dependientes que reúnan los requisitos para acceder a la PBU, y es que en este caso, si bien se ingresarán los aportes retenidos al trabajador con destino a todos los subsistemas de seguridad social, obra social y demás descuentos legales, no deberán ingresar las contribuciones a la seguridad social.
Sólo se abonarán las contribuciones al régimen de Obras Sociales y los importes con destino al régimen de Riesgos del Trabajo.
Por ende, cuando el empleador cuente en su plantilla con personal que reúna esos requisitos (edad y aportes) dejará de abonar contribuciones a la seguridad social. Recordemos que hasta la fecha el empleador, incluso por trabajadores en condiciones de jubilarse, debe ingresar un 17% del sueldo bruto del empleado con destino a los subsistemas de la seguridad social. Esto además del 6% con destino al sistema de Obras Sociales, y la contribución (compuesta por una suma fija de $ 0,60 destinada al Fondo para Fines Específicos y un porcentaje sobre la remuneración bruta imponible) destinada a la ART. Esto redundará en un ahorro del 17% para el empleador, debiendo asegurar el Estado la sustentabilidad del sistema, que dejará de percibir estas contribuciones.
Esto implicará a partir de ahora, la necesidad del empleador de obtener la información de los trabajadores que se encuentren en esta situación, para aplicar el beneficio. Pero además redundará en un incentivo para mantener en nómina trabajadores que se encuentren en edad jubilatoria, debido a la disminución de las cargas patronales.
Modificación del artículo 253
Se agrega un párrafo al final del artículo 253 de la LCT. Lo que se hace con este agregado es receptar los fallos de la justicia en este sentido, principalmente, y en el plano nacional, la jurisprudencia sentada por el Plenario 321, “Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A.”, del 05/06/09.
Hasta esta modificación, sin el párrafo que ahora se agrega, la norma estaba redactada de la siguiente manera (y seguirá de la misma forma, sólo que con la aclaración del último párrafo que se incluye a través de la reforma):
“Art. 253: En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.”
Lo que hace el párrafo agregado por la ley 27.426 es aclarar lo establecido por el fallo Couto de Capa en cuestión, esto es, que es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo de la LCT (ahora penúltimo párrafo), al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.
Lo que plantea el artículo 253 es la situación del trabajador que, habiéndose desvinculado de la empresa, volviera a trabajar a las órdenes del mismo empleador, para luego jubilarse prestando servicios para el mismo, en cuyo caso la norma establece que sólo se debe indemnizar, en caso de despido, por el período de antigüedad posterior a la obtención del beneficio jubilatorio.
El caso que trata el plenario 321, no está taxativamente descripto en el texto de la ley antes de esta reforma, y se da cuando un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, es desvinculado.
El plenario estipula que en estos casos es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo de la LCT (ahora anteúltimo párrafo, con el agregado de la ley 27.426).
Lo mismo ocurría en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde durante mucho tiempo el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJPBA), era el de los autos “Frigerio, Domingo Luis c/Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos”, del 01/07/03, en donde se interpretó que si no existía una interrupción de la relación laboral, es decir, el trabajador no se desvinculaba para luego jubilarse a las órdenes del empleador como plantea el texto del artículo 253, la indemnización por antigüedad debía computarse tomándose en cuenta la antigüedad total, considerando todo el tiempo de servicio, el anterior a la obtención de la jubilación, y el posterior a ese momento, hasta el distracto.
Mediante esta postura se sostenía, que para pretender indemnizar por el período de antigüedad posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, debía darse un “quiebre” en la relación laboral, que el trabajador deje de prestar tareas, y luego de un tiempo vuelva a prestar servicios en relación de dependencia.
Este criterio de la SCJPBA fue revertido luego con el fallo “Liptak Ghiloni, Enrique c/Roberto L. Bottino SACIF”, del 05/05/10, alineando la jurisprudencia con la imperante en el plano nacional, a través del citado Plenario Couto de Capa.
Dicho esto, el nuevo texto del artículo 253 queda redactado de la misma forma, con el agregado el último párrafo, y ya no quedan dudas respecto a que en caso de extinguir la relación de un trabajador que se jubile prestando tareas a las órdenes de un empleador sólo se computará a los efectos indemnizatorios el período posterior al momento de obtención del beneficio (considerando la fecha del acuerdo de la prestación como bisagra):
“También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo”.
Subsidio extraordinario en marzo de 2018
Por último, analizamos el más reciente cambio con relación a la reforma previsional, nos referimos al Decreto 1058/17, que establece una serie de subsidios para diferentes casos, con el objetivo de contemplar la merma producida por el efecto del “empalme” antes comentado, a saber:
Se otorga un subsidio extraordinario por única vez, por las sumas que seguidamente se establecen, y de acuerdo a las condiciones impuestas por la norma:
- Un monto de $ 750 a los beneficiarios de todas las prestaciones siguientes:
-
- Prestación básica universal (PBU)
- Prestación compensatoria (PC)
- Retiro por invalidez (RI)
- Pensión por fallecimiento (PF)
- Prestación adicional por permanencia (PAP)
- Prestación por edad avanzada (PEA)
- Pensión Universal por Adulto Mayor (titulares de la pensión, según Ley 27.260)
Para acceder al subsidio los beneficiarios tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- Haber cumplido, al momento de acceder a la prestación, con el requisito de edad y años de servicio exigidos por las normas vigentes en dicho momento
- No poseer haberes devengados a marzo de 2018 superiores a $ 10.000
- Un importe de $ 375 a los beneficiarios de las prestaciones por Pensión No Contributiva por Vejez o Invalidez.
- Una suma de $ 400 para los titulares de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social y/o la Asignación por Embarazo para la Protección Social.
El pago de los subsidios (extraordinarios y por única vez) es abonado en el mes de marzo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), y no está sujeto a ningún descuento.
Norberto Lovero